No resulta extraño que ante un divorcio los clientes duden sobre cuál es el régimen económico matrimonial bajo el que contrajeron matrimonio.
Primero de todo, es necesario saber que el régimen económico matrimonial es aquel que regula los efectos patrimoniales y económicos del mismo. Resulta evidente que el matrimonio va a necesitar de un soporte económico que lo sustente, que organice la economía de los cónyuges y que regule tanto las ganancias obtenidas como las deudas contraídas por estos.
El régimen económico se determina al momento de contraer matrimonio y no se altera salvo que los conyugues lo modifiquen de forma posterior otorgando capitulaciones matrimoniales ante notario.
Para saber cuál es el régimen económico matrimonial, hay que acudir a lo dispuesto en el art. 9.2 CC, que señala que “los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
Así las cosas, salvo que los cónyuges hayan ido al notario a otorgar capitulaciones matrimoniales antes de casarse, el citado artículo enumera una serie de criterios en cascada para la determinación del régimen económico matrimonial. En cualquier caso, cabe destacar que, en España, salvo en Baleares y Cataluña, lo que se aplica por defecto y a falta de capitulaciones matrimoniales es el régimen de bienes gananciales.
El primero de los criterios para la determinación del régimen económico matrimonial es el de la ley personal común de los cónyuges. En ese sentido, si el matrimonio se ha contraído entre dos andaluces y decimos que a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen que rige por defecto en España es el de bienes gananciales, su régimen económico matrimonial será el de bienes gananciales. Pero, si por ejemplo son dos catalanes los que contraen matrimonio sin otorgar capitulaciones matrimoniales, su régimen será el de separación de bienes, que es el de su ley personal.
Ahora bien, en un mundo globalizado como el actual no resulta extraño que no exista ley personal común. Vamos a imaginar un matrimonio contraído entre español y extranjero o entre españoles de distintas comunidades autónomas, con regulaciones autonómicas diferentes.
Ante este caso, habría que aplicar el criterio secundario; la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Vamos a imaginar un catalán y un madrileño que contraen matrimonio en Ibiza y residen de forma inmediatamente posterior en Asturias. Su régimen económico matrimonial será el de Asturias que no deja de ser el de bienes gananciales. Otro ejemplo sería el de un bilbaíno y una catalana que contraen matrimonio en Zaragoza e inmediatamente posterior fijan su residencia habitual en Menorca. Su régimen económico matrimonial será el de separación de bienes.
Si no es posible determinar una residencia común tampoco, el régimen económico matrimonial será el de la celebración del matrimonio.