El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 vino a señalar que “Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC”.
Las partes redactaron y suscribieron un convenio a efectos de presentarlo en el juzgado junto con la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, pero por razones que se ignoran la demanda no se llegó a presentar y tres años más tarde la madre presentó una demanda de divorcio contencioso alegando incumplimiento por parte del padre que no estaba pagando la pensión de alimentos de 150,00 euros acordada en el convenio firmado.
El padre por su parte, alegaba que la madre estaba asimismo incurriendo en un incumplimiento en relación al régimen de visitas pactado impidiendo que el padre se relacionara con el niño, siendo por dicho motivo por el que se negaba a abonar la pensión de alimentos.
A dicho respecto, señala el Tribunal Supremo que el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.
“El padre obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor”.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo concluye que el convenio regulador firmado por los progenitores es eficaz, aunque este no haya sido aprobado u homologado judicialmente, si bien para ello será necesario que los acuerdos alcanzados no sean contrarios al interés del menor.
Ahora bien, en mi opinión como abogada de familia esta sentencia solo genera confusión e inseguridad jurídica y ello por dos cuestiones fundamentales; en primer lugar, porque no debe olvidarse de que el Ministerio Fiscal juega un papel fundamental en todos aquellos procedimientos de separación y divorcio en los que existen hijos menores, siendo él el encargado de velar por el interés superior de los niños. Y en ese sentido, si algo hemos comprobado todos los abogados de familia con los años de experiencia es que en mayor o en menor medida el resultado de los procedimientos contenciosos se adecua siempre al informe de conclusiones realizado por el ministerio fiscal en el acto de la vista. Por lo tanto, siguiendo el criterio del tribunal supremo en esta sentencia, cabría preguntarse donde queda el papel del ministerio fiscal y si el mismo no va en contra del informe de este, que puede diferir de la voluntad de los padres en un momento inicial y de lo que estos entendieron que era lo más beneficioso para el hijo menor.
Pero, además, si se otorga validez a los acuerdos privados suscritos entre progenitores, ¿por qué es necesaria entonces la ratificación en el juzgado y la necesidad de someter a las partes a un plazo de espera para su efectiva ratificación en el juzgado con los consecuentes gastos de procurador que ello conlleva? Entiendo que dicho trámite es necesario cuando se tiene que decretar el divorcio, pero… ¿y en el caso de las parejas more uxorio donde lo único que se pacta en el convenio son las medidas relativas a los hijos menores en común?
Ante ello, el mejor consejo que podemos dar como abogados de familia en Madrid es que no se firma nunca ningún acuerdo con el que no se esté conforme o cuando existan dudas, siendo lo más sensato en estos casos acudir a donde un abogado matrimonialista para que te asesore antes de tomar cualquier decisión que pueda suponer un paso en falso.
Izaskun Uriarte, Abogada de Familia y Coach en Madrid.