¿Puedo desheredar a mi hijo si no tenemos relación?

¿Puedo desheredar a mi hijo si no tenemos relación?

Esta es una duda que en no pocas ocasiones hemos resulto como abogados de familia. No es extraño que, ante el quiebre de la relación entre padres e hijos, los progenitores se planteen si es posible en atención a ese quiebre, falta de comunicación y rencillas personales, desheredar a uno o a la totalidad de sus hijos.

Pues bien, en primer lugar, es necesario saber que las causas de desheredación en general, se encuentran muy tasadas en la ley, así lo dispone el artículo 848 del Código Civil, señalando, asimismo, su predecesor, que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde la misma.  

Así las cosas, el citado cuerpo normativo señala las distintas causas que pueden dar lugar a la desheredación entre los distintos miembros de la familia. Concretamente, y por lo que se refiere a la desheredación de padres a hijos, señala el artículo 853 CC que “serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, así como haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.

El citado artículo 756 CC por su parte, relativo a la incapacidad para suceder por indignidad, señala como causas:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Con todo ello, y como puede apreciarse, la falta de relación entre padres e hijos no constituye per se una causa de desheredación. Ahora bien, a diferencia de la ley, la jurisprudencia tiende a amoldarse mejor a las diferentes realidades sociales y necesidades de los justiciables, por cuanto la misma surge, precisamente, de la aplicación la ley a esas necesidades, que son cambiantes y diversas, como la propia institución de la familia.

Así las cosas, el Tribunal Supremo vino a señalar en su Sentencia 104/2019 de fecha 19 de febrero, que es posible la inclusión de la falta de relación como causa de desheredación, abriendo así la puerta a un criterio más amplio que el sentado por la ley, si bien exige para ello que se trate de ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario. En cualquier caso, no debe existir posibilidad de reconciliación no pudiendo ser la falta de relación un hecho circunstancial (STS 267/2019 de fecha 13 de mayo).

Huelga decir, que esto resulta de aplicación al territorio nacional, pues no puede olvidarse que existen determinadas comunidades autónomas con regulación propia en la materia. A modo de ejemplo, en el País Vasco y concretamente en el Valle de Ayala, existe la libertad de testar, siendo perfectamente posible el apartar o desheredar a un hijo.

Somos abogados de familia, si tienes cualquier cuestión adicional, no dudes en consultarnos.

Izaskun Uriarte, abogada de familia y coach.

 

 

Regresar al blog

Deja un comentario

Ten en cuenta que los comentarios deben aprobarse antes de que se publiquen.