Si durante la convivencia fuiste tú quien asumió la mayor parte de la hipoteca o de otros gastos comunes como el IBI, y ahora la relación ha terminado, es normal que te preguntes si puedes reclamar esas cantidades a tu expareja o excopropietario.
La respuesta, según la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, es afirmativa. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 458/2025, de 23 de abril, junto con la STS 244/2022, de 22 de marzo, ha confirmado que la acción de reembolso entre cónyuges o copropietarios prescribe a los cinco años, pero ese plazo no empieza a contar mientras existe convivencia o vínculo matrimonial, sino desde la ruptura definitiva o el divorcio.
Esta interpretación unifica el criterio judicial y pone fin a años de inseguridad jurídica, ya que hasta ahora algunas Audiencias Provinciales entendían que el plazo debía computarse desde cada pago individual.
Ejemplo práctico:
Imaginemos que dos copropietarios solicitan conjuntamente una hipoteca de 400.000 euros. Durante varios años, uno de ellos aporta 100.000 euros adicionales de su bolsillo para amortizar el préstamo y hacer frente a otros gastos, mientras el otro apenas contribuye.
Cuando la relación termina, la persona que pagó más puede reclamar la mitad de esas cantidades al otro, siempre que lo acredite documentalmente.
En este caso, el Tribunal Supremo considera que el derecho a reclamar no nace con cada pago, sino cuando cesa la convivencia o se disuelve el matrimonio, momento a partir del cual comienza a correr el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Fundamentos de Derecho (extracto literal de la sentencia)
PRIMERO.- (...)
2.-El presente procedimiento trae causa de la solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen de separación de bienes, formulada por D.ª Esmeralda y en la cual interesaba que se reconozca un derecho de crédito a su favor y frente a su ex cónyuge, por importe de 22.797,56 €, en concepto de cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario (mensualidades de marzo de 2009 a enero de 2016 y de julio de 2018 a marzo de 2020) y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles (IBI de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2019 y 2020).
3.-El demandado D. Simón se opuso a la inclusión del derecho de reembolso postulado por la demandante.
Argumentaba que el modus operandi seguido entre ambos durante veinte años evidenciaba una “voluntad de propiedad común del dinero”, y subsidiariamente alegaba que, conforme al artículo 1964.2 del Código Civil, el plazo de prescripción era de cinco años desde cada pago.
5.- La Audiencia primero rechaza que la acción haya prescrito, al entender que no pudo ejercitarse hasta el divorcio, y declara que:
“Tratándose de dos personas casadas en régimen de separación de bienes, [...] el día inicial del plazo de prescripción debe computarse a partir de la declaración de divorcio, fecha en la que [...] queda disuelto el régimen económico matrimonial [...].
Es a partir de este momento cuando podrán ejercitarse las acciones que tienen su origen en el período de convivencia matrimonial [...], porque no es aceptable que las acciones empiecen a prescribir entre cónyuges que conviven, ni es exigible que lleven a cabo, en esta situación de normalidad patrimonial, periódicos actos de interrupción de la prescripción para evitar la extinción de su derecho.”
Descartada la prescripción, la sentencia estima la demanda y reconoce el derecho de reembolso.
SEGUNDO.- (...)
2.-Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso.
El artículo 1137 del Código Civil dispone que la concurrencia de varios deudores no implica solidaridad salvo pacto expreso, y el artículo 1138 presume la división por partes iguales.
Por su parte, el artículo 1145 establece que “el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda”, generando así una acción de regreso.
“La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del artículo 1145 del Código Civil, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario [...].
No se discute que tales deudas [...] debían afrontarse por mitad [...] y que, al carecer la acción de un plazo específico de prescripción, se aplica el general de cinco años (artículo 1964.2 CC).”
El Tribunal precisa que el artículo 1969 del Código Civil establece que “el tiempo para la prescripción [...] se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”, y añade:
“El matrimonio crea vínculos y obligaciones recíprocas, con vocación de permanencia, y no resulta lógico que los cónyuges tengan que interponerse reclamaciones económicas entre sí ni realizar actos de interrupción de la prescripción durante la convivencia.”
Por ello concluye:
“El plazo no puede empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.”
Conclusión
Esta sentencia refuerza el derecho de quienes, durante la convivencia, asumieron más cargas de las que les correspondían.
En síntesis:
-
La acción de reembolso prescribe a los cinco años.
-
El plazo comienza con la ruptura o el divorcio, no con cada pago.
-
Durante la convivencia no se exige reclamar ni interrumpir la prescripción.
-
Es necesario acreditar los pagos y que no hubo voluntad de donación ni acuerdo compensatorio.
El Tribunal Supremo consolida así una doctrina coherente con la realidad de las relaciones familiares, evitando que se extingan derechos antes de poder ejercitarlos.