En una sociedad como la actual en el que tanto el hombre como la mujer se encuentran plenamente insertados en el mercado laboral los abuelos se han convertido en los principales cuidadores de sus nietos. Y así, no resulta extraño que hasta que los progenitores terminan sus jornadas de trabajo sean ellos quienes en gran medida se encarguen del cuidado y atención de los menores; recogiéndolos en el colegio, dándoles de merendar, llevándolos a las extraescolares y en mi caso concreto, por ejemplo, incluso hasta de bañarme y darme de cenar hasta que mis padres llegaban a las 21:00 horas del trabajo.
No obstante, como abogados de familia sabemos que cuando se produce una separación o un divorcio, es habitual que la relación de los niños con los abuelos se vea deteriorada, sobre todo cuando la custodia pasa a ejercerla de forma exclusiva uno de los dos progenitores ya que lo habitual en supuestos de custodia compartida por semanas alternas es que los abuelos sigan viendo a sus nietos en los periodos en los que estos están con su hijo.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha señalado en no pocas ocasiones que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.
Los abuelos tienen el derecho a relacionarse con sus nietos, salvo que dicha relación perjudique al interés superior de los niños.
Por ello, cuando tras una separación o un divorcio, e incluso aunque no se produzca una crisis familiar o ruptura entre los progenitores, pero existen impedimentos para que los abuelos puedan relacionarse con sus nietos, los abuelos pueden solicitar al juzgado competente el establecimiento de un régimen de visitas.
La regulación de este derecho aparece recogida en los art. 770.4.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 777.5 del mismo cuerpo normativo y en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, que señalan que ” En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.” Y que “Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.”
El artículo 94 CC señala por su parte que “Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad” y el artículo 160.2 CC que “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
Como venimos anticipando, dicho régimen se establecerá, si procede, siempre teniendo en consideración el interés superior del menor. Lo más habitual es que las visitas se produzcan los sábados y los domingos sin pernocta, a efectos de no interferir en las rutinas de los menores y durante un fin de semana al mes, pues los fines de semana alternos suelen estar destinados a los progenitores. También puede suceder que durante los periodos vacacionales se destine parte del tiempo a los abuelos, si bien todo dependerá de las necesidades de los menores y de los informes y valoraciones que se hayan podido realizar.
En cuanto a las causas por las que podría denegarse el establecimiento de un régimen de visitas con los abuelos, podemos encontrar entre otras el riesgo para la integridad física o psíquica de los menores, que no haya existido vínculo estrecho o este se encuentre deteriorado, cuando existan situaciones de conflicto originadas por los abuelos o se detecten carencias para el cuidado y atención de los niños.
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Izaskun Uriarte, abogada de Familia en Madrid.